Informes sobre las radios alternativas y la libertad de comunicación

 

El análisis de las emisoras radiales que carecen de permiso o autorización del Poder Ejecutivo (otorgado por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional) debe iniciarse a partir de la ubicación de ese fenómeno real dentro de un sistema democrático como el que establece el ordenamiento jurídico uruguayo.

 

Ese examen comprende cuatro escalones fundamentales:

 

Primero: estamos ante el ejercicio de uno de los derechos humanos de carácter fundamental dentro de una democracia, plenamente consagrado en la Constitución uruguaya y en los pactos internacionales sobre derechos humanos vigentes para nuestro país;

Segundo: las limitaciones que puedan establecerse en relación con ese derecho están sujetas, con arreglo a la Constitución y a los pactos internacionales,                            a condicionamientos muy severos para asegurar que no impliquen su negación;

 

Tercero: en particular, no es admisible un régimen que someta el ejercicio de ese derecho a la previa obtención de un permiso o autorización cuyo otorgamiento dependa de la voluntad discrecional o arbitraria del Estado.

 

Cuarto: el análisis de las distintas normas vigentes en la materia en nuestro país revela que han pedido vigencia las disposiciones internas contenidas en un decreto ley del período de dictadura militar que establecieron tal sistema de autorización previa.

 

Los cuatro puntos que anteceden llevan a considerar, en quinto y último lugar, las medidas que se entiende aconsejable que adopte la Universidad de la República en esta materia.

 

I- El principio fundamental de la libertad

 

Las emisiones radiales (como la edición de diarios o periódicos y la publicación de libros) son una forma de comunicación de pensamientos, informaciones y expresiones artísticas. Por lo tanto, implican el ejercicio de uno de los derechos fundamentales de la persona humana reconocidos y consagrados con total amplitud por las normas más altas del ordenamiento jurídico uruguayo: la Constitución y los pactos internacionales sobre derechos humanos. En cambio, las normas que establecieron la necesidad de permiso o autorización del Poder Ejecutivo son de rango legislativo interno, de modo que sólo podrán valer en la medida en que no contradigan a las normas de grado superior mencionadas en primer término, o en que no hayan sido derogadas por normas análogas de fecha posterior.

 

El principio básico a este respecto es el que figura en el art. 29 de la Constitución, según el cual " es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura", y bajo un régimen de responsabilidad ulterior por los abuso que se cometieren. Según especifican las normas internacionales (por ejemplo, el art. 13.1 del Pacto de San José de Costa Rica), "este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección". En esas formas está implícito asimismo otro aspecto, que expresa directamente en el inc. 2º del artículo 1º de la Ley Nº 16.099, de 3-XI-1987: la libertad de fundar medios de comunicación.

 

En consecuencia, en este caso se comprende el ejercicio de tres de los derechos o libertades fundamentales de mayor trascendencia en una sociedad democrática:

a) La libertad de comunicar a otro pensamientos, ideas e informaciones;

b) La libertad de recibir pensamientos, ideas e informaciones comunicados por otros;

c) La libertad de trabajo para organizar y hacer funcionar una empresa de comunicación.

Esta última está consagrada en el artículo 36 de la Constitución, el art. 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Las dos primeras, en los artículos 7 y 29 de la Constitución y en los artículos 18 y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 18 a 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 a 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)

 

Estos derechos tienen valor en sí mismos y para quienes lo ejercen, pero además tienen una importancia incalculable para el buen funcionamiento de un Estado democrático de derecho. Como sostenía Artigas, "la libertad de la Imprenta es esencial para la seguridad de la libertad de un Estado; por lo mismo, no debe ser limitada en esta Provincia, como tampoco en el escribir, ni en la libertad de discurrir".

 

II- Alcance restringido de las posibles limitaciones

 

Las limitaciones que por razones de interés general puedan establecerse en relación con los derechos fundamentales tales limitaciones deben respetar los severos condicionamientos que las normas mencionadas establecen, con la finalidad de que no se afecte la esencia del derecho de que se trata, ni se ponga en riesgo la subsistencia de la sociedad democrática.

 

Esos severos condicionamientos se manifiestan, por ejemplo, en las siguientes disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica:

d) El art. 13.2, que dispone que el ejercicio de ese derecho "no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores" legalmente fijadas y necesarias para asegurar "el respeto a los derechos o la reputación de los demás" o "la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas";

e) El art. 13.3, que establece que no se puede restringir "por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información y por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones".

f) El art. 32.2, según el cual los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

 

III- Ilegitimidad de la exigencia de permiso o autorización

 

Si los principios fundamentales son ésos, ¿qué tiene que ver la autoridad, el Poder Ejecutivo, con lo que es ejercicio de libertades y derechos fundamentales? ¿puede lograrse un efecto análogo a la censura previa impidiendo que ejerzan esos derechos y libertades los que no han sido autorizados por el Poder Ejecutivo? Basta plantear las preguntas para contestarlas en forma negativa. Nadie admite que, en una democracia, se puede someter al permiso o la autorización previos del Poder Ejecutivo el ejercicio de estas libertades.

 

Sólo se ha admitido, en nuestro país y en el mundo entero, una limitación derivada de consideraciones técnicas. En el caso de la radiodifusión o transmisión de sonido o imágenes por el espacio, en forma abierta (broadcasting), es limitado el número de frecuencias que pueden utilizarse sin interferencia. Por lo tanto, ha sido necesario reglamentar internacional e internamente la distribución de esas frecuencias. Estas integran el llamado "dominio radioeléctrico del Estado", o pertenecen a todos los Estados colectivamente considerados, como bien de uso público de la comunidad internacional, la cual asigna a los distintos Estados la administración de algunas de ellas.

 

Únicamente un hecho tan incontrovertible como la limitación de frecuencias puede justificar la introducción de un elemento de intervención estatal o autorización previa para el ejercicio de una libertad fundamental. Pero el hecho de que ésa sea la única justificación posible de tal injerencia señala a la vez los límites y el carácter de ésta:

g) En cuanto a los límites, bastará con que no exista de hecho la limitación mencionada para que deje de tener sentido el régimen de autorización previa. Así ocurre en el caso de la televisión por cable, donde los medios técnicos permiten la coexistencia de por lo menos un centenar de canales (con cable coaxil; muchos más con el empleo de fibra óptica), es decir, una cantidad muy superior a la de los interesados reales en realizar emisiones. Así ocurre también en el caso de las radios comunitarias sin fines de lucro, de baja potencia y escaso alcance, que pueden coexistir en distintos barrios o localidades dentro de las diversas frecuencias de FM no adjudicadas para explotación comercial.

h) En cuanto al carácter de tal intervención, no puede consistir en la potestad discrecional (lo cual puede convertirse fácilmente en sinónimo de arbitrario) del Poder Ejecutivo de otorgar frecuencias a quienes gocen de su favor y negárselo a quienes incurran en su ira. Como sostenía hace medio siglo Justino Jiménez de Aréchaga,

" si se piensa que el objetivo al cual sirve la radiotelefonía es un objeto distinto al que se sirve por medio de los quioscos en las plazas, parece necesario concluir que el régimen de permisos administrativos debe ser distinto para uno y otro caso; y que necesariamente deberá regularse por ley esta materia, conteniendo la discrecionalidad del Poder Ejecutivo, tanto en relación al otorgamiento de los mismos como respecto de su cancelación".

Partiendo de estas bases, nuestro máximo constitucionalista era rotundamente crítico de las normas entonces vigentes (ley de 1928 y decreto de 1929) No admitía otra alternativa que "demoler el régimen legal y reglamentario vigente", pues "el Poder Ejecutivo, sin apartarse de la legislación vigente en materia de radiodifusión, podría distribuir entre sus partidarios, como verdaderos ducados fructíferos, las frecuencias de que dispone la República".

 

El examen de las emisoras radiales privadas actualmente existentes en el Uruguay demuestra, en efecto, que casi sin excepción son empresas con fines de lucro, y que no se garantiza la pluralidad de corrientes de opción. Muy al contrario, con hechos como la clausura de CX44 Radio Panamericana, administrada hasta entonces por una organización política, y su ulterior otorgamiento a una persona allegada al titular del establecimiento de la paz de la época, se ha demostrado claramente que el pluralismo no es la consideración principal con la que se maneja el otorgamiento de frecuencias.

 

Ello hace sumamente necesario que se garantice el acceso a los medios de comunicación de las distintas organizaciones sociales sin fines de lucro que estén dispuestas a hacerse cargo de ellos. Entre tales organizaciones sociales figuran, en particular, las de carácter y estudiantil, como el PIT-CNT y la FEUU.

 

IV- Se ha derogado la exigencia de autorización previa

 

De todos modos, el análisis de la normativa vigente en el Uruguay demuestra que las normas que exigían autorización previa (art. 1º del decreto de ley 14.670, de 23-VI-1977, y disposiciones concordantes) han quedado derogadas a partir de la enterada en vigencia de normas democráticas posteriores:

i) En primer lugar, el Pacto de San José de Costa Rica, vigente para el Uruguay desde 1985, pues el régimen de autorización previa no es compatible con los severos condicionamientos que dicho Pacto impone a las limitaciones de este derecho fundamentalísimo.

j) Por si cupiera alguna duda, el art. 2º de la Ley Nº 16.099, de 3-XI-1989, bajo el título de "Exclusión de medidas preventivas", dispone que

"Los titulares de los medios de comunicación ejercerán la facultad referida por el artículo anterior sin necesidad de previa autorización, censura, garantía o depósito pecuniario"

En consecuencia, el Poder Ejecutivo, encargado de cumplir y hacer cumplir las leyes, lejos de estar facultado para perseguir a quienes ejerzan su libertad de comunicación, debe hallar los medios para compatibilizar ese ejercicio con una sana reglamentación que minimice las posibles interferencias. En otras palabras: debe garantizar a todos el ejercicio de ese derecho.

Las disposiciones aún subsistentes del régimen anterior, incluso las que a veces emplean la palabra "autorización", deben interpretarse dentro de este principio general e libertad y abolición del requisito de autorización previa, simplemente en el sentido de que es posible supervisar técnicamente los medios de difusión empleados, su alcance, sus características, etc., para el mejor ejercicio de los derechos de todos.

Por otra parte, el propio texto de las normas mencionadas permite sostener que el fenómeno de las radios alternativas no está abarcado por dichas normas, –y por lo tanto no está prohibido, pues rige el principio general de la libertad (Consititución, art.10):

k) Altos funcionarios de la Dirección de Comunicaciones han afirmado que la normativa vigente no cubre alas emisoras de escasísima potencia, como las radios barriales. Si bien tales funcionarios deducen de ello que están prohibidas, el mencionado principio general de libertad lleva a la conclusión contraria.

l) Las normas citadas se refieren "los servicios de radiodifusión, considerados de interés público" y disponen las condiciones en que "podrán explotarse". Esta expresión demuestra que se está haciendo referencia a actividades comerciales o con fines de lucro, y no a las que puedan desear realizar organizaciones sin fines de lucro.

La Universidad y la defensa de las libertades

 

El estudio de este tema está claramente comprendido dentro de los fines esenciales que fija a la Universidad de la República el art. 2º de su Ley Orgánica:"contribuir al estudio de los problemas de interés general y propender a su comprensión pública; defender los valores morales y los principios de justicia, libertad, bienestar social, los derechos de la persona humana y la forma de democrática–republicana de gobierno." En una declaración emitida pro la Universidad el 5-VII-1970 con ocasión de la clausura de un diario, bajo el título "No hay democracia sin libertad de prensa", se afirmó:

"Cualquiera sea el sentido específico que se atribuya a la palabra "democracia", cualesquiera sean las variantes que la práctica vaya mostrando en su aplicación, tanto la razón cono la historia llevan a la inevitable conclusión de que la libertad de opinión, la libertad de información y la libertad de comunicación de los pensamientos son elementos básicos e imprescindibles de todo sistema político que quiera merecer aquella denominación. Lo son porque sólo con su presencia (unida, demás está decirlo, a otros ingredientes igualmente necesarios) se asegura a los seres humanos la dignidad moral inherente a su calidad de tales; lo son porque sólo a través de su acción puede funcionar adecuadamente la democracia en el plano político; y son, también porque su influencia es decisiva para la progresiva extensión de la Democracia al plano socioeconómico."

Esa declaración concluía recordando, con Vaz Ferreira, que sólo hay una cosa peor que la libertad de prensa: la falta de libertad de prensa.

 

En ese contexto, la misión de la Universidad parecería consistir en

m) Apoyar por todos los medios a su alcance la actividad de las distintas organizaciones sociales sin fines de lucro que se dediquen a la radiodifusión con tales características, entre ellas, las distintas radios comunitarias y la Radio FEUU;

n) Contribuir a la formulación y puesta en vigencia de un régimen de garantías de la libertad de radiodifusión que tenga en cuenta los principios reseñados en el presente informe y materialice a la brevedad el traspaso a un organismo civil y pluralista de las competencias que en materia de comunicaciones tiene actualmente el Ministerio de Defensa Nacional.

 

Horacio CASSINELLI MUÑOZ Damián OSTA Ana OLANO

Orden Docente Orden Estudiantil Orden de Egresados

 

 

 

Alberto PÉREZ PÉREZ

Director – Institutos

de Derechos Humanos y

Derecho Constitucional

 

LEYES RELACIONADAS AL ASUNTO

 

 LEY Nº 17517

LEY Nº 13569

LEY Nº 16099

                                                                            

 

 

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